GREMIALES
 

 

Reconocen a empleados Telecom participación en ganancias de empresa

 

La Cámara en lo Civil y Comercial Federal reconoció el derecho de los empleados de Telecom Argentina Stet France a participar en las ganancias que tuvo la empresa telefónica, confirmaron hoy fuentes judiciales.

 

 


 

La decisión la tomó la Sala III del tribunal ante la demanda por daños y perjuicios promovida por trabajadores de la firma que resultó adjudicataria de la "zona Norte" del país, en el marco del proceso de privatización del servicio instrumentado a partir de 1990 con la ley 23.696, de Reforma del Estado. 

La Sala III de la Cámara estableció que la suma que recibirán los empleados "surgirá de una pericia contable que deberá tener en cuenta la participación accionaria de cada trabajador", que deberá ser pagada por la licenciataria del servicio, en tanto que el Estado Nacional deberá cubrir los intereses por omitir reglamentar la legislación. 

Telecom Argentina, tras la salida de France Telecom de la operación de la empresa, tiene actualmente como principales accionistas al grupo argentino Whertein y Telecom Italia. 

María Ester Ponce, Beatriz Echenique de Lascano, Antonio Adán López, Mario Dante Martín, Juan Carlos Molina, Ana Beatriz Vicente, Alberto Alfredo Villarruel, Enrique Alcibides Zalazar y Carlos Gregorio Tchobanian, todos empleados de la firma privatizada, basaron su reclamo en el artículo 29 de la ley de Reforma del Estado. 

La norma establece que cada trabajador de una empresa privatizada "por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de 
familia". 

La demanda fue rechazada en primera instancia por el juez Raúl Tetamantti, quien tuvo en cuenta que el Estado Nacional, en 1992, dictó el decreto 395, cuyo artículo 4 contempló que las empresas licenciatarias Telecom y Telefónica "no estaban obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias". 

Los trabajadores apelaron el fallo porque se hizo prevalecer a un decreto por encima del texto de una ley. 

La Sala III de la Cámara declaró inconstitucional al decreto 395/92 al afirmar que la ley 23.696 "impone a las empresas privatizadas el deber de emitir bonos de participación en las ganancias en beneficio del personal". 

"La figura aquí analizada se ajusta a la cláusula de participación en las ganancias de la Constitución Nacional, y obviamente no debe ser confundida con la participación en el capital accionario que contemplan los programas de propiedad participada de la ley 23.696", sostuvo el tribunal. 

Tras analizar la legislación ,los camaristas Graciela Medina, Guillermo Antelo y Ricardo Recondo coincidieron en que "el obligado a entregar los bonos de participación para el personal es la sociedad licenciataria" y no el ente privatizado (ENTEL). 

"Resumiendo -agregaron- si los bonos sólo se conciben mediando lucro comercial, se impone concluir que el destinatario pasivo de la obligación contenida en el artículo 29 de la ley 23.696 es aquel que está en condiciones de generarlo mediante la explotación racional del servicio, es decir, la licenciataria Telecom Stet France Telecom S.A.". 
(Télam)

www.elcomercioonline.com.ar

 

 

 


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COMUNICADO ACCIONES

 

 

 

A continuación transcribimos último comunicado emitido por las autoridades del Comité Ejecutivo del PPP

 

 

 

Programa de Propiedad Participada de Acciones Clase C - Telecom Argentina S.A.

 

 

Liquidación del Fondo de Garantía y Recompra

 

 

 

 

Fallo en el expediente “ABATE” 

 

 

Compañeros Participantes del PPP de Telecom:

 

 

En el día de la fecha, nuestros abogados se notificaron personalmente del fallo de la Cámara de Apelaciones recaído en el expediente “ABATE HECTOR CARLOS Y OTROS C/ COMITÉ EJECUTIVO DEL PPP DE TELECOM STET FRANCE TELECOM S.A. S/ DIVISION DE CONDOMINIO” que fuera oportunamente iniciado por el Dr. Guiñazú, y que mantenía embargadas la gran mayoría de las acciones que componen el Fondo de Garantía y Recompra.

 

 

 

En efecto, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, con voto del Dr. Francisco de las Carreras confirmó el fallo de primera instancia, rechazando la demanda en forma íntegra.

 

 

Esta solución importará el levantamiento de la medida de embargo sobre las 30.000.000 (treinta millones) de acciones que el Dr. Guiñazú mantenía indisponibles en este expediente.

 

 

El fallo expresamente dispone: “…cabe señalar que no hay duda de que las decisiones que llevan ala liquidación del fondo resultan ajenas a los ex empleados, como los actores, en tantoperdieron la condición para participar en el PPP…”

 

 

 

“…la distribución de las acciones del FGR se efectuará de conformidad con lo que disponga la mayoría de los empleados adherentes al programa, reunidos en Asamblea Especial…”

 

 

Evidentemente el fallo, con claridad meridiana, establece que los ex empleados no pueden peticionar la distribución del FGR, ni la división del condominio, y que por el contrario únicamente lo pueden hacer la mayoría de los activos en una Asamblea Especial.

 

 

Sin perjuicio de ello, aún subsisten otras medidas judiciales que impiden actualmente la celebración de la Asamblea Especial y la distribución de las acciones, en las cuales las autoridades del Comité Ejecutivo y sus asesores legales, continúan trabajando para lograr su pronta resolución.

 

 

El fallo reseñado, en definitiva, hace mérito a las mismas razones que el Comité Ejecutivo ya ha expuesto ante los Juzgados que mantienen estas otras medidas judiciales que imposibilitan la celebración de la Asamblea y la distribución de las acciones; por lo que entendemos que de actuarse con apego a la ley, deberían ser resueltas favorablemente, tal como se ha conseguido en la causa “ABATE”.

 

 

Por último, y como consecuencia del fallo de “ABATE”, destacamos también que la convocatoria realizada a los retirados por edicto en el marco de la causa “Arévalo Pedro Diego y otros c/ Fondo de Garantía y Recompra PPP de Telecom Argentina s/ división de condominio” carece de fundamento alguno.

 

 

Los seguiremos manteniendo informados de todas las novedades al respecto. 

 

Buenos Aires, 04/11/09 

 

 

Delegados Asambleístas

 

 

 

 

 

Zona Provincia de Tucumán                                    José  R Alcalde

 

 

 

Zona Provincias de Chaco y Formosa                                 Carlos A. Gonzalez

 

 

 

Zona Ciudad de Santa Fe y zona de influencia                   Omar N. Pérez

 

 

 

                                                                                              Gladis Abramenco

 

 

Zona Rosario y zona de influencia                                      Claudio Omar Mignini

 

 

                                                                                              Juan José Pondal        

 

 

                                                                                              Juan Carlos Tosti                    

 

 


 

Zona Conurbano Bonaerense                                              Alicia Mirta Py

 

 

                                                                                              Jorge B. Fernández

 

 

                                                                                              Eugenio Kosaczuc

 

 

                                                                                              Carlos A. Grande

 

 

                                                                                              Daniel E. Pérez

 

 

                                                                                              Juan Herrera

 

 

                                                                                              Sandro O. Brogli

 

 

Zona Capital Federal                                                           Cándido Galván

 

 

                                                                                              Vito Di Leo

 

 

                                                                                              Alfredo H. Varone

 

 

                                                                                              Ricardo L. González

 

 

                                                                                              Víctor Hugo Roldán

 

 

 

 

 

 

 

 

Comisión Directiva – S.O.E.T.Tuc.

 

 

San Miguel de Tucumán,  06 de noviembre de 2009

 

 


 

BONOS DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS

 

Pasados ya casi veinte años desde la sanción de la Ley 23696,  finalmente comienzan a ser reconocidos los derechos de los trabajadores que en ese momento fueron transferidos a las empresas prestatarias de servicios privatizados por dicha ley.

Y con esta introducción hacemos referencia al derecho de los trabajadores a percibir el cobro de los BONOS DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS, derivados de la omisión en que incurrió, en este caso, TELECOM ARGENTINA al no emitir dichos bonos, con la anuencia del Estado Nacional.

Ello fue reconocido en los autos “GENTINI JORGE MARIO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO”, en el cual se condenó a TELECOM y al Estado Nacional en forma solidaria, a emitir los bonos a favor de los actores reclamantes.-

La legitimación para accionar en contra de TELECOM y el ESTADO NACIONAL deviene del hecho de que los actores pertenecen o pertenecieron, en nuestro caso a planta permanente de C.A.T, y haber sido transferido a la licenciataria Telecom S.A., respectivamente, con quien mantenían una relación de subordinación y dependencia, todo ello al momento de reconocérsenos el derecho a percibir las acciones, según surge de la ley 23.696.

Como consecuencia de ello fueron incluidos en el Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina S.A., por aplicación de la ley 23.696. Por esta ley, se autorizó la venta de especiales bienes del Estado, condicionado a específicos mandatos, para el caso de acciones dentro de un Programa de Propiedad Participada y de bonos de participación en las ganancias.-

Según el art. 29 de la ley 23.696 los bonos de participación en las ganancias se confirieron ab-initio, esto es, con carácter constitutivo, y no supeditados a lo que dispusiese reglamentación ulterior.

En virtud de lo manifestado, nuestra CSJN en el fallo antes referido sostuvo que: “Mas tal diversidad de pareceres no empece a que resulte incuestionable que, por medio del art. 29 de la ley 23.696, el legislador ha contemplado la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas en términos que no se limitan a un enunciado de valores neutros para una materia determinada, sino que expresan una definición lo suficientemente precisa como para posibilitar su aplicación inmediata dando lugar al nacimiento de derechos subjetivos” (in re Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ Participación Accionaria Obrero).-

Porque resulta responsable el Estado Nacional? corresponde hacer un distingo de trascendencia: 1) en cuanto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se haya en situación de ser demandado, pues su actuación en la intermediación e instrumentación del dispositivo legal benefició a las licenciatarias eximiéndolas de abonar los bonos de participación en las ganancias a través de la sanción del decreto 395/92, como asimismo, lo coloca en el campo del Derecho privado; 2) Telecom Argentina S.A., pues al momento de adquirir la licencia de la ex-C.A.T. asumió mantener los derechos patrimoniales de los empleados transferidos hacia su empresa. No sólo la obligaba la ley 23.696, sino, los pliegos licitatorios de la licenciataria.-

Así lo resolvió nuestra Corte en el precedente invocado:

 “Con arreglo a tal directiva, la lectura de los textos normativos transcriptos revela que ha sido voluntad del legislador conferir al Poder Ejecutivo facultades de tipo discrecional para resolver, frente a cada hipótesis de privatización, la implementación o no de un programa de propiedad participada (art. 21) pero, en el supuesto de optar por instituirlo, como consecuencia necesaria de esa decisión, estableció en cabeza del ente a privatizar la obligación de emitir "bonos de participación en las ganancias" (art. 29, primer párrafo). (in re Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ Participación Accionaria Obrero).

 

En tales condiciones, instaurado el programa de propiedad participada con las características precisadas,  la emisión de los bonos de participación en las ganancias resultaba una consecuencia necesaria por así disponerlo el texto expreso del art. 29 de la ley 23.696. Las dudas interpretativas que al respecto pudieron haber surgido, quedaron finalmente zanjadas por las específicas previsiones del pliego de licitación. Corrobora este aserto el hecho de que, tiempo más tarde ya operada la privatización del servicio de telecomunicaciones pero pendientes muchos otros procesos similares, fue dictado el decreto 584/93 del 1° de abril de 1993 (Boletín Oficial del 7 de abril de 1993) que reglamentó puntualmente el Capítulo III de la ley 23.696 relativo a los programas de propiedad participada el cual, tras admitir la atribución de la cartera laboral para determinar la factibilidad de instrumentarlos (art. 1°), fijó las pautas a seguir en las hipótesis en las que se decidiese la implementación enfatizando, en su art. 20 que "la  autoridad de Aplicación deberá en todos los casos prever, al momento de la transformación del ente estatal en Sociedad Anónima, la emisión de bonos de participación en las ganancias para el personal, por parte de la misma sociedad. La emisión de dichos bonos deberá constar en los estatutos sociales, conforme lo exige el art. 227 de la ley 19.550".

No obstante las disposiciones mencionadas, ello se vio impedido de ser realizado debido al dictado del decreto 395/92 que liberaba a las licenciatarias de tal obligación.-

Este decreto presenta ciertos defectos que, a la postre, tornan insostenible su subsistencia como tal. Ello así por cuanto, la Ley 23.696 dispone, en su artículo 29, la obligación que pesa sobre las privatizadas de emitir las participaciones accionarias a los sujetos por ella mencionados, mientras que, el mentado decreto, se encarga de eximirlas de dicha obligación de fuente legal (art. 4).

Sabido es que, el Poder Ejecutivo, tenía en ese entonces ciertas facultades de naturaleza legislativas, así, reglamentar las leyes a los fines de encauzar su aplicación, o bien, dar curso a aquello en lo que la ley había delegado expresamente a éste poder. No obstante ello, y considerando este caso particular, repugna a cualquier organización Republicana de poderes la circunstancia que aquí acontece, en donde el P.E se arrogó funciones desproporcionadas de acuerdo a los fines que dieron génesis a la ley 23.696 y que, contradijo de manera palmaria a ésta última, avasallando, el marco normativo emanado del Congreso de la Nación.

El examen del mismo, desde el punto de vista constitucional conduce a su censura. Es requisito de validez de los actos del poder administrador que tengan adecuado sustento en los antecedentes que les sirvan de causa, así como que sean motivados y cuenten con expresión concreta de las razones que han inducido a su emisión (art. 7°, incs. b y e de la ley 19.549) extremos, todos ellos, que el art. 4° del decreto 395/92 no reúne.

 Resulta incontrastable que el art. 4° del decreto 395/92 está viciado de inconstitucionalidad por evidenciar una extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que condujo a instaurar una regulación  contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar.

De ahí que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados  por los trabajadores, deba ser declarado procedente. Ahora bien, serán los jueces de la causa quienes disciernan el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados (Telecom y Estado Nacional) en función de los extremos alegados y de la proyección que en la situación fáctica tenga la inconstitucionalidad que por vía del proceso se declare. La ponderación de tales circunstancias no podrá prescindir, por un lado, de que la norma viciada de inconstitucionalidad emanó de la autoridad administrativa que, por expresa disposición del legislador, tenía a su cargo velar por el correcto desarrollo del proceso de privatización en orden al logro de los objetivos trazados por la ley. Por otra parte, deberá considerarse que la obligación que pesaba sobre la adjudicataria se encontraba claramente establecida en el cuadro normativo que presidió la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora así como la actividad impugnativa desplegada en sede administrativa tendiente a obtener su exención. (in re Gentini Mario…) Ello más allá de que, de todas formas, el detrimento patrimonial sufrido por los empleados exhibe como contrapartida y como corolario ineludible el beneficio obtenido por la empresa privatizada.

Por lo demás, debe repararse en el hecho de que la exención obtenida colocó a las empresas privatizadas del ámbito de las telecomunicaciones en una situación de privilegio respecto de las restantes que, a la par del programa de propiedad participada, han debido emitir los bonos de participación en las ganancias y responder en consecuencia.

Cabe así hacer un distingo importante, a efectos de evitar eventuales contiendas, tal como lo entendió la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal en la causa “Ponce María Ester y Otros”, al declarar la inconstitucionalidad de Dto 395/92, al afirmar que la ley 23696 “impone a las empresas privatizadas el deber de emitir bonos de participación en las ganancias en beneficio del personal”.-

Para luego establecer: “La figura aquí analizada se ajusta a la cláusula de participación en las ganancias de la Constitución Nacional, y obviamente no debe ser confundida con la participación en el capital accionario que contemplan los programas de propiedad participada de la ley 23696…

Resumiendo, si los bonos sólo se conciben mediando lucro comercial, se impone concluir que el destinatario pasivo de la obligación contenida en el art. 29 de la ley 23696 es aquel que está en condiciones de generarlo mediante la explotación racional del servicio, es decir, en nuestro caso la licenciataria Telecom Argentina SA.-

 

                                                                                               Dra. Maria Laura Costa

                                                                                              Abogado 

 
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